NACIONES UNIDAS |
EP |
Programa de las Naciones Unidas |
Distr. GENERAL UNEP/POPS/INC.1/5 ESPAÑOL |
COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL DE NEGOCIACIÓN DE UN INSTRUMENTO
INTERNACIONAL JURÍDICAMENTE VINCULANTE PARA LA
APLICACIÓN DE MEDIDAS INTERNACIONALES RESPECTO DE
CIERTOS CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES
Primer período de sesiones
Montreal, 29 de junio a 3 de julio de 1998
Tema 4 del programa provisional*
PREPARACIÓN DE UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL JURÍDICAMENTE VINCULANTE
Disposiciones finales
Nota de la Secretaría
1. La Secretaría tiene el honor de presentar al Comité, como anexo del presente documento, el proyecto de texto de disposiciones finales de un instrumento internacional jurídicamente vinculante para la aplicación de medidas internacionales respecto de ciertos contaminantes orgánicos persistentes (COP). En la preparación del texto se tuvieron plenamente en cuenta las disposiciones pertinentes de varios convenios relativos al medio ambiente, en particular:
a) El Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono;
b) El Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación;
c) El Convenio sobre la Diversidad Biológica;
d) La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático;
e) La Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular en África.
Además, se han tenido plenamente en cuenta las disposiciones pertinentes del proyecto de convenio para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.
2. En el proyecto de texto, el instrumento internacional jurídicamente vinculante para la aplicación de medidas internacionales respecto de ciertos contaminantes orgánicos persistentes se denomina el "Convenio", sin perjuicio del título que se decida dar al futuro instrumento.
Anexo
PROYECTO DE TEXTO DE DISPOSICIONES FINALES
Artículo __
Secretaría
1. Queda establecida una Secretaría.
2. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:
a) Hacer arreglos para las reuniones de la Conferencia de las Partes y de sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios que precisen;
b) Recopilar y transmitir los informes que se le presenten;
c) Ayudar a las Partes que lo soliciten, en particular a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición, a aplicar el presente Convenio;
d) Preparar informes sobre la ejecución de sus funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos a la Conferencia de las Partes;
e) Velar por la necesaria coordinación con las secretarías de otros órganos internacionales pertinentes;
f) Concertar, con la orientación global de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y
g) Desempeñar las demás funciones de secretaría que se especifican en el presente Convenio y cualesquiera otras que determine la Conferencia de las Partes.
3. Desempeñará las funciones de secretaría del presente Convenio el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, con sujeción a los arreglos que apruebe la Conferencia de las Partes.
Artículo __
Enmiendas del Convenio
1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.
2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de cualquier enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su aprobación. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio y, a efectos de información, al Depositario.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. Si se han agotado todos los esfuerzos por alcanzar el consenso sin lograrlo, la enmienda se aprobará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.
4. El Depositario transmitirá la enmienda a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
5. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas se notificará al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado el nonagésimo día después de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de las Partes1. De ahí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor para cualquier otra Parte al nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.
6. A los efectos del presente artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo __
Aprobación y enmienda de anexos
1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante de él y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente Convenio se aplica igualmente a cualquiera de sus anexos.
2. Los anexos sólo tratarán de cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.
3. Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del presente Convenio se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los nuevos anexos se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo __;
b) Toda Parte que no pueda aceptar un nuevo anexo lo notificará por escrito al Depositario en el plazo de un año a partir de la fecha de comunicación por el Depositario de la aprobación del nuevo anexo. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de no aceptación de un nuevo anexo, y en tal caso los anexos entrarán en vigor para esa Parte con sujeción a lo dispuesto en el inciso c) del presente párrafo; y
c) Transcurrido un año desde la fecha de comunicación por el Depositario de la aprobación de un nuevo anexo, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del presente párrafo.
4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de las enmiendas a los anexos de este Convenio se someterán a los mismos procedimientos que la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio.
5. Cuando un nuevo anexo o una enmienda de un anexo guarden relación con una enmienda del presente Convenio, el nuevo anexo o enmienda no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.
Artículo __
Derecho de voto
1. Con sujeción a lo establecido en el párrafo 2 infra, cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
Artículo __
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma en para todos los Estados y organizaciones de integración económica regional desde el hasta el , y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el hasta el .
Artículo __
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y las organizaciones de integración económica regional. Quedará abierto a la adhesión de los Estados y las organizaciones de integración económica regional a partir del día en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedará sujeta a todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Convenio.
3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio. Esas organizaciones comunicarán asimismo al Depositario, quien a su vez comunicará a las Partes, cualquier modificación sustancial en el alcance de su competencia.
Artículo __
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día desde la fecha en que se deposite el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte o apruebe el Convenio o se adhiera a él una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día desde la fecha en que el Estado u organización de integración económica regional deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
Artículo __
Reservas
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
Artículo __
Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Convenio, mediante notificación escrita al Depositario, transcurridos tres años a partir de la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente, o en la fecha posterior que se indique en la notificación de denuncia.
Artículo __
Depositario
Será el Depositario del presente Convenio el Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo __
Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en el de de dos mil.
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Na.98-2528 290598 020698 /...